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Actuaciones para el mantenimiento de la seguridad ciudadana.

 

Las actuaciones que la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana prevé son las que seguidamente se exponen:

 

a)       Las autoridades competentes, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y  disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias con la finalidad de asegurar  la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la  utilización pacífica de las vías y espacios  públicos, así como la de prevenir la comisión de  delitos y faltas.

b)       La autoridad competente podrá acordar, como medidas de  seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o  establecimientos, la evacuación de inmuebles o el depósito de  explosivos, en situaciones de emergencia que las circunstancias del  caso hagan imprescindibles y mientras éstas duren.

c)       Las autoridades competentes adoptarán  las medidas necesarias para proteger la celebración de  reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos,  procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin embargo,  podrán suspender los espectáculos y disponer el  desalojo de los locales y el cierre provisional de los  establecimientos públicos mientras no existan otros medios  para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren  produciendo. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de  Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique,  las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, cuando se consideren ilícitas de conformidad con las  Leyes Penales, cuando se produzcan alteraciones del orden público, con  peligro para personas o bienes o cuando se hiciera uso de uniformes paramilitares por los asistentes. También podrán disolver las  concentraciones de vehículos en las vías públicas y  retirar aquellos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la  circulación por dichas vías. Antes de llevar a efecto estas medidas, las unidades actuantes de las Fuerzas y  Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las  personas afectadas. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad  ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos  y obstáculos, sin necesidad de previo aviso.

d)       Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso,  las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías,  lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen  ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán  proceder a la ocupación temporal, incluso de las que se lleven  con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de  agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la  comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la  seguridad de las personas o de las cosas.

e)       Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán  limitar o restringir, por el tiempo imprescindible, la  circulación o permanencia en vías o lugares  públicos en supuestos de alteración del orden, la  seguridad ciudadana o la pacífica convivencia, cuando fuere necesario  para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o  instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales,  dándoles el destino que legalmente proceda. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en  un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida  de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán  establecer controles en las vías, lugares o establecimientos  públicos, en la medida indispensable a los fines de este  apartado, al objeto de proceder a la identificación de las  personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los  vehículos y al control superficial de los efectos personales  con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos  prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se  pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.

f)        Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán  requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o  prevención, la identificación de las personas y  realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en  el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el  conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere  necesario para el ejercicio de las funciones de protección de  la seguridad que a los agentes encomiendan la Ley. De no lograrse la identificación por cualquier medio, y  cuando resulte necesario  los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o  al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir  a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a  dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para  realizar las diligencias de identificación, a estos solos  efectos y por el tiempo imprescindible. En estas dependencias se llevará un libro-registro en el que se harán  constar las diligencias de identificación realizadas en  aquéllas, así como los motivos y duración de las  mismas, y que estará en todo momento a disposición de  la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante  lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá  periódicamente extracto de las diligencias de  identificación al Ministerio Fiscal. En los casos de resistencia o negativa infundada a  identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o  prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto  en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

g)       Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo  podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los  casos permitidos por la  Constitución, esto es, con consentimiento de su titular, autorización judicial o flagrante delito. Además, será causa legítima suficiente para la entrada (no registro) en  domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a  las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe,  calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente  necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por  organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el  consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su  cargo. Cuando por las causas previstas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio,  remitirán sin dilación el acta o atestado que  redactaren a la autoridad judicial competente.

 

Régimen sancionador.

 

A) Infracciones:

 

A los efectos de la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, constituyen infracciones graves:

 

a)                      La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.

b)                     La omisión o insuficiencia en la adopción o  eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar  la seguridad de las armas o de los explosivos.

c)                      La celebración de reuniones en lugares de tránsito  público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en la Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de julio,  Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad  corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales  conductas no sean constitutivas de infracción penal.

d)                     La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito  público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos de cuando se consideren ilícitas de conformidad con las  Leyes Penales, cuando se produzcan alteraciones del orden público, con  peligro para personas o bienes o cuando se hiciera uso de uniformes paramilitares por los  asistentes.

e)                      La apertura de establecimientos y la celebración de  espectáculos públicos o actividades recreativas  careciendo de autorización o excediendo de los límites de la  misma.

f)                      La admisión en locales o establecimientos de  espectadores o usuarios en número superior al que corresponda.

g)                     La celebración de espectáculos públicos o  actividades recreativas quebrantando la prohibición o  suspensión ordenada por la autoridad correspondiente.

h)                     La provocación de reacciones en el público que alteren o  puedan alterar la seguridad ciudadana.

i)                       La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en  locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia  en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores  o encargados de los mismos.

j)                       El incumplimiento de las restricciones a la navegación  reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad.

k)                      La alegación de datos o circunstancias falsos para la  obtención de las documentaciones previstas por la Ley, siempre que no constituya infracción penal.

l)                       La carencia de los registros para las actividades con trascendencia para la seguridad  ciudadana.

m)                     La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio  de las inspecciones o controles reglamentarios, en fábricas, locales,  establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

n)                     Originar desórdenes graves en las vías, espacios o  establecimientos públicos o causar daños graves a los  bienes de uso público, siempre que no constituya infracción  penal.

o)                     La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades  o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin  adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o  cuando aquéllas no funcionen o lo hagan defectuosamente, o antes de  que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las  mismas.

p)                     La comisión de una tercera infracción leve  dentro del plazo de un año, que se sancionará como  infracción grave.

 

Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), e), f),  g), i), j), m) y o) podrán ser  consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo  producido o del perjuicio causado, o cuando supongan atentado contra  la salubridad pública, hubieren alterado el funcionamiento de los  servicios públicos, los transportes colectivos o la  regularidad de los abastecimientos, o se hubieren producido con  violencia o amenaza colectivas.

 

Además, son infracciones graves a la seguridad ciudadana:

 

a)                    El  consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes  públicos de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

b)                    La tenencia ilícita, aunque  no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no  constituya infracción penal.

c)                    El abandono en  los lugares, vías, establecimientos o transportes de útiles o instrumentos utilizados  para el consumo de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

 

Las sanciones de estas tres infracciones graves a la seguridad ciudadana podrán  suspenderse si el infractor se somete a un tratamiento de  deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado.

 

Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:

 

a)       El incumplimiento de la obligación de obtener la  documentación personal.

b)       La negativa a entregar la documentación personal cuando  hubiere sido acordada su retirada o retención.

c)       La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar  la conservación de las documentaciones de armas o explosivos,  así como la falta de denuncia de la pérdida o  sustracción de tales documentaciones.

d)       La admisión de menores en establecimientos  públicos o en locales de espectáculos, cuando esté  prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los  mismos.

e)       El exceso en los horarios establecidos para la apertura de  establecimientos y la celebración de espectáculos  públicos o actividades recreativas.

f)        Las irregularidades en la cumplimentaron de los registros  prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad  ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones  obligatorios dentro de los plazos establecidos.

g)       La exhibición de objetos peligrosos para la integridad  física de las personas con la finalidad de causar  intimidación.

h)       Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes,  dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, cuando ello no constituya infracción penal.

i)        Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las  vías, espacios o establecimientos públicos.

j)        Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy  graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o  vulneración de las prohibiciones establecidas en la  Ley sobre Protección de  la Seguridad Ciudadana.

 

Las infracciones administrativas contempladas prescribirán a los tres meses, al año o a los dos  años de haberse cometido, según sean leves, graves o  muy graves, respectivamente.

 

B) Sanciones.

 

Las infracciones determinadas podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:

 

a)       Multa de cinco millones una pesetas a cien millones de pesetas,  para infracciones muy graves. De cincuenta mil una pesetas a cinco  millones de pesetas, para infracciones graves. De hasta cincuenta mil  pesetas, para infracciones leves.

b)       Retirada de las armas y de las licencias o permisos  correspondientes a las mismas.

c)       Incautación de los instrumentos o efectos utilizados  para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las  armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de  las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas.

d)       Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o  permisos desde seis meses y un día a dos años para  infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones  graves. En casos graves de reincidencia, la suspensión  podrá ser de dos  años y un día hasta seis años por infracciones  muy graves y hasta dos años por infracciones graves.

e)       Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde  seis meses y un día a dos años por infracciones muy  graves y hasta seis meses por infracciones graves. En casos graves de reincidencia, la  clausura podrá ser de dos  años y un día hasta seis años por infracciones  muy graves y hasta dos años por infracciones graves

 

Las siguientes infracciones graves a la seguridad ciudadana podrán ser sancionadas, además, con la  suspensión del permiso de conducir vehículos de motor  hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas,  procediéndose desde luego a la incautación de las  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas:

 

·        El  consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes  públicos de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

·        La tenencia ilícita, aunque  no estuviera destinada al tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no  constituya infracción penal.

·        El abandono en  los lugares, vías, establecimientos o transportes de útiles o instrumentos utilizados  para el consumo de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

 

En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que  correspondan podrán sustituirse por la expulsión del  territorio español, cuando los infractores sean extranjeros,  de acuerdo con lo previsto en la Legislación sobre Derechos y  Libertades de los Extranjeros en España.

 

Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las  correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves  o muy graves.

 

C) Competencia sancionadora:

 

Serán competentes para imponer las sanciones indicadas:

 

a)       El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las  sanciones  por infracciones muy graves, graves o leves.

b)       El ministro del interior para imponer multas de hasta cincuenta  millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones  previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.

c)       Los titulares de los órganos superiores y órganos directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuya tal  carácter, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias para imponer multas de hasta diez  millones de pesetas y cualquiera de las restantes sanciones  previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.

d)       Los subdelegados del gobierno y los delegados del gobierno en Ceuta  y en Melilla, para imponer multas de hasta un millón de  pesetas, las sanciones  de retirada de las armas y de las licencias o permisos  correspondientes a las mismas, incautación de los instrumentos o efectos utilizados  para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las  armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de  las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas y la suspensión temporal de las  licencias o autorizaciones de hasta seis meses de duración,  por infracciones graves o leves.

e)       Los delegados del gobierno en ámbitos territoriales  menores que la provincia, para imponer multas de hasta cien mil  pesetas, y las sanciones de  retirada de las armas y de las licencias o permisos  correspondientes a las mismas y la incautación de los instrumentos o efectos utilizados  para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las  armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de  las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas por infracciones graves o leves.

 

Por infracciones graves o leves en materia de  espectáculos públicos y actividades recreativas,  tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las  infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y j), los alcaldes serán competentes, previa  audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones  de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran  concedido los municipios y de multa en las cuantías  máximas siguientes:

 

a)       Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta un  millón de pesetas.

b)       Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta  cien mil pesetas.

c)       Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta  cincuenta mil pesetas.

d)       Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta veinticinco  mil pesetas.

 

 

 

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