Tema
2º: Los Cuerpos de Policía Local (I) : Marco normativo. Concepto. Ámbito
territorial de actuación.
Marco normativo.
Como ya
sabemos del estudio del Derecho constitucional, la Constitución española de
1.978 en su artículo 148.1.22º atribuye a las Comunidades Autónomas
competencia en materia de coordinación y demás facultades en relación con
las Policías Locales en los términos que establezca una Ley Orgánica.
Asimismo,
todos y cada uno de los Estatutos de Autonomía, atribuyen a la respectiva
Comunidad Autónoma competencias en materia de coordinación y demás
facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que
establezca una Ley Orgánica. Los Estatutos de Autonomía reproducen lo dicho
por la Constitución.
La Ley Orgánica
a que se refiere tanto la Constitución como los Estatutos de Autonomía es la
Ley Orgánica 2/1.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en
cuyo artículo 39 se dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas,
coordinar la actuación de las Policías Locales en el ámbito territorial de
la Comunidad Autónoma mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
a)
Establecimiento de normas-marco a las que habrán de ajustarse los
Reglamentos de Policías Locales.
b)
Establecer o propiciar, según los casos, la homogeneización de los
distintos Cuerpos de Policías Locales, en materia de medios técnicos para
aumentar la eficacia y colaboración de éstos, de uniformes y de
retribuciones.
c)
Fijar los criterios de selección, formación, promoción y movilidad de
las Policías Locales, determinando los distintos niveles educativos exigibles
para cada categoría, sin que en ningún caso el nivel pueda ser inferior a
Graduado Escolar.
d)
Coordinar la formación profesional de las Policías Locales mediante la
creación de Escuelas de Formación de Mandos y de Formación Básica.
En virtud
de ello, las Comunidades Autónomas han aprobado sus respectivas
Leyes de Coordinación de Policías Locales, a saber:
a)
ANDALUCÍA: Ley 13/2.001, de 11 de diciembre, de Coordinación de Policías
Locales.
b)
ARAGÓN: Ley 7/1.987, de 15 de abril, de Coordinación de Policías
Locales de Aragón.
c)
ASTURIAS: Ley 6/1.988, de 5 de diciembre, de Coordinación de Policías
Locales.
d)
CANARIAS: Ley 6/1.997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías
Locales de Canarias.
e)
CANTABRIA: Ley 5/2.000, de 15 de diciembre, de Coordinación de Policías
Locales.
f)
CASTILLA-LA MANCHA: Ley 8/2.002, de 23 de mayo, de Coordinación de
Policías Locales de Castilla-La Mancha.
g)
CASTILLA Y LEÓN: Ley 9/2.003, de 8 de abril, de coordinación de Policías
Locales de Castilla y León.
h)
CATALUÑA: Ley 16/1.991, de 10 de julio, de Policías Locales de Cataluña.
i)
EXTREMADURA: Ley 1/1.990, de 26 de abril, de Coordinación de Policías
Locales de Extremadura.
j)
GALICIA: Ley 3/1.992, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías
Locales.
k)
ISLAS BALEARES: Ley 6/2.005, de 3 de junio, de coordinación de las
policías locales de las Islas Baleares.
l)
LA RIOJA: Ley 7/1.995, de 30 de marzo, de Coordinación de Policías
Locales.
m)
MADRID: Ley 4/1.992, de 8 de julio, de Coordinación de Policías
Locales.
n)
MURCIA: Ley 4/1.998, de 22 de julio, de Coordinación de las Policías
Locales de la Región de Murcia.
o)
NAVARRA: Decreto Foral Legislativo 213/2.002, de 14 de octubre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de
Navarra.
p)
PAÍS VASCO: Ley 4/1.992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco.
q)
VALENCIA: Ley 6/1.999, de 19 de abril, de Policías Locales y de
Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Valenciana.
También
contienen una regulación de los Cuerpos de Policía Local, la Ley de Bases del
Régimen Local y el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en
materia de Régimen Local.
Por tanto,
el marco normativo estatal en materia de Policías Locales es el siguiente:
a)
La Constitución de 1.978.
b)
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León (Ley Orgánica 4/1.983).
c)
La Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ley Orgánica
2/1.986).
d)
La Ley de Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985).
e)
El Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen
Local (RDL 781/1.986).
Concepto.
Los Cuerpos
de Policía Local se definen, tanto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad como en las Leyes de Coordinación de Policías Locales como
institutos armados, de naturaleza civil con estructura y organización
jerarquizada.
Pasemos a
analizar cada uno de los elementos de esta definición:
a)
Instituto armado: Supone que los miembros de los Cuerpos de Policía
Local deberán portar el armamento reglamentario que se les asigne por las
correspondientes Corporaciones Locales.
b)
Naturaleza civil: Se trata de un Cuerpo civil no militar.
c)
Estructura y organización jerarquizada: Implica que hay un deber de
obediencia respecto de las órdenes e instrucciones que imparta el jefe y los
mandos del Cuerpo.
Ámbito
territorial de actuación.
Los Cuerpos
de Policía Local sólo podrán actuar en el ámbito territorial del Municipio
respectivo, que conforme al artículo 12
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, es el término municipal,
esto es, el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus funciones.
No
obstante, esta regla general admite en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad las siguientes dos excepciones:
a)
En situaciones de emergencia y previo requerimiento de las autoridades
competentes.
b)
Las funciones de protección de las autoridades de las Corporaciones
Locales, podrán ser ejercidas por los funcionarios de los Cuerpos de Policía
Local, previamente dispensados de la uniformidad reglamentaria, cuando las
referidas autoridades salgan del respectivo término municipal, siempre que
cuenten, para ello, con la autorización del Ministerio del Interior.